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Reglamento interno de trabajo

Actualizado aJulio 2016

CAPÍTULO 1 Sometimiento de empresa y trabajadores

Artículo lo.- El presente es el Reglamento Interno de Trabajo prescrito por la Empresa domiciliada en y a sus disposiciones quedan sometidas tanto la Empresa como todos sus trabajadores. Este reglamento hace parte de los contratos individuales de trabajo, celebrados o que se celebren con todos los trabajadores salvo estipulaciones en contrario que sin embargo solo pueden ser favorables al trabajador.

CAPÍTULO II Condiciones de admisión

Artículo 2o.- Quien aspire a tener un cargo en la Empresa debe hacer la solicitud por escrito para registrarlo como aspirante y acompañar los siguientes documentos:

a) Libreta de servicio militar, cédula de ciudadanía o tarjeta de identidad según el caso.

b) Autorización escrita del Inspector del Trabajo o, en su defecto, de la primera autoridad local, a solicitud de los padres y, a falta de estos, del Defensor de Familia, cuando el aspirante sea un menor de dieciocho (18) años.

Nota: El empleador podrá establecer en el Reglamento, además de los documentos mencionados, todos aquellos que considere necesarios para admitir o no admitir al aspirante. Sin embargo, tales exigencias no deben incluir documentos, certificaciones o datos prohibidos expresamente por las normas jurídicas para tal efecto: Así, es prohibida la exigencia de la inclusión en formatos o cartas de solicitud de empleo “datos acerca del estado civil de las personas, de número de hijos que tengan, la religión que profesan o el partido político al cual pertenezcan...” (artículo primero, Ley 13 de 1972); lo mismo que la exigencia de la prueba de gravindex para las mujeres (art. 43 Constitución Política de Colombia (1991); artículos primero y segundo, Convenio No. 111 de la OIT).

CAPÍTULO III Contrato de Aprendizaje

Artículo 3o.- El contrato de aprendizaje es aquel por el cual un empleado se obliga a prestar sus servicios a la empresa, a cambio de que ésta le proporcione los medios para adquirir formación profesional metódica y completa del arte u oficio para cuyo desempeño ha sido contratado por un tiempo determinado y le pague el salario convenido de acuerdo a lo previsto en la Ley 188 de 1959, artículo lo. y modificada por la Ley 789 de 2002 y su Decreto reglamentario 933 de 2003.

Artículo 4o.- Pueden celebrar contrato de aprendizaje las personas mayores de catorce (14) años que han completado sus estudios primarios o demuestren poseer conocimientos equivalentes a ellos, en los mismos términos y con las restricciones de que trata el Código Sustantivo del Trabajo (Ley 188 de 1959, artículo 20, modificada por la Ley 789 de 2002 y su Decreto reglamentario 933 de 2003).

Artículo 5o.- El contrato de aprendizaje debe celebrarse por escrito, y debe contener cuando menos los siguientes puntos:

1o. Nombre de la empresa o empleador.

2o. Nombre, apellidos, edad y datos personales del aprendiz.

3o. Oficio que es materia del aprendizaje, programa respectivo y duración del contrato.

4o. Obligación del empleador, y del aprendiz y derechos de éste y aquel (artículos 6o. y lo. Ley 188 de 1959, modificada por la Ley 789 de 2002 y su Decreto reglamentario 933 de 2003),

5o. Salario del aprendiz y escala de aumento durante el cumplimiento del contrato (artículo lo Decreto 2375 de 1974, modificada por la Ley 789 de 2002 y su Decreto reglamentario 933 de 2003),

6o. Condiciones del trabajo. Duración, vacaciones y períodos de estudio,

7o. Cuantía y condiciones de indemnización en caso de incumplimiento del contrato y

8o. Firmas de los contratantes o de sus representantes.

Artículo 6o. - En lo referente a la contratación de aprendices, así como la proporción de éstos la empresa se ceñirá a lo prescrito por el Decreto 2838 de diciembre 14 de 1960, modificada por la Ley 789 de 2002 y su Decreto reglamentario 933 de 2003, esto es, Contratará un número de trabajadores aprendices que en ningún caso podrá ser superior al 5% del total de los trabajadores ocupados y para aquellas actividades establecidas en dicho decreto y la Resolución No. 0438 de 1969 expedida por el Ministerio de Trabajo y S.S. Las fracciones de unidad en el cálculo del porcentaje que se precisa en este artículo darán lugar a la contratación de un trabajador aprendiz

Artículo 7o.- El salario inicial de los aprendices no podrá en ningún caso ser inferior al 50% del mínimo convencional o el que rija en la respectiva empresa, para los trabajadores que desempeñen el mismo oficio y otros equivalentes o asimilables a aquel para el cual el aprendiz recibe formación profesional en el Servicio Nacional de Aprendizaje.

Esta remuneración deberá aumentarse proporcionalmente hasta llegar a ser, al comenzar la última etapa productiva del aprendizaje, por lo menos igual al total del salario que en el inciso anterior se señala como referencia (artículo 7o. Decreto 2375 de 1974, y modificada por la Ley 789 de 2002 y su Decreto reglamentario 933 de 2003)

Artículo 8o.- El contrato de aprendizaje no puede exceder de dos (2) años de enseñanza y trabajo alternados en períodos sucesivos e iguales para ningún arte u oficio y sólo podrá pactarse por el término previsto para cada uno de ellos en las relaciones de oficio que será publicadas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social El contrato de aprendizaje celebrado a término mayor del señalado para la formación del aprendiz en el oficio respectivo, se considerará para todos los efectos legales regidos por las normas generales del contrato de trabajo en el lapso que exceda a la correspondiente duración del aprendiz en este oficio.

Artículo 9o.- El término del contrato de aprendizaje empieza a correr a partir del día en que el aprendiz inicie la formación profesional metódica.

lo. Los primeros tres meses se presumen como período de prueba, durante los cuales se apreciarán de una parte, las condiciones de adaptabilidad del aprendiz, sus aptitudes y cualidades personales y de otra la conveniencia de continuar el aprendizaje.

2o. El período de prueba a que se refiere este artículo se rige por las disposiciones generales del Código Sustantivo del Trabajo.

3o Cuando el contrato de aprendizaje termine por cualquier causa, la empresa deberá reemplazar al aprendiz o aprendices, para conservar la proporción que le haya sido señalada.

4o En cuanto no se oponga a las disposiciones especiales de la ley 188 de 1959. el contrato de aprendizaje se regirá por el Código Sustantivo del Trabajo.

CAPÍTULO IV Periodo de prueba

Artículo 10.- La empresa una vez admitido el aspirante podrá estipular con él. un periodo inicial de prueba que tendrá por objeto apreciar por parte de la empresa, las aptitudes del trabajador y por parte de éste, las conveniencias de las condiciones de trabajo (artículo art. 77 Código Sustantivo del Trabajo)

Artículo 11.- El período de prueba debe ser estipulado por escrito y en caso contrario los servicios se entien¬den regulados por las normas generales del contrato de trabajo (77, numeral primero, Código Sustantivo del Trabajo).

Artículo 12.- El período de prueba no puede exceder de dos (2) meses. En los contratos de trabajo a término fijo, cuya duración sea inferior a un (1) año, el período de prueba no podrá ser superior a la quinta parte del término inicialmente pactado para el respectivo contrato, sin que pueda exceder de dos meses. Cuando entre un mismo empleador y trabajador se celebren contratos de trabajo sucesivos, no es válida la estipulación del periodo de prueba, salvo para el primer contrato.

Artículo 13.- Durante el periodo de prueba, el contrato puede darse por terminado unilateralmente en cual¬quier momento y sin previo aviso, pero si expirado el periodo de prueba y el trabajador continuará al servicio del empleador con consentimiento expreso o tácito, por ese solo hecho, los servicios prestados por aquel a éste, se considerarán regulados por las normas del contrato de trabajo desde la iniciación de dicho periodo de prueba. Los trabajadores en período de prueba gozan de todas las prestaciones (art. 80 Código Sustantivo del Trabajo)

CAPÍTULO V Trabajadores accidentales o transitorios

Artículo 14.- Son meros trabajadores accidentales o transitorios, los que se ocupen en labores de corta duración no mayor de un mes y de índole distinta a las actividades normales de la empresa. Estos trabajadores tienen derecho, además del salario, al descanso remunerado en dominicales y festivos.

CAPÍTULO VI Horario de trabajo

Artículo 15.- Las horas de entrada y salida de los trabajadores, son las que a continuación se expresan así:

En la mañana: ……………………………………

Tiempo de alimentación: …………………………………

En la tarde: ……………………………………….

Períodos de descanso: ………………………………….

Parágrafo lo.- Los días laborables son ……………………………

Parágrafo 2o.- Cuando la empresa tenga más de cincuenta (50) trabajadores que laboren cuarenta y ocho (48) horas a la semana, estos tendrán derecho a que dos (2) horas de dicha jornada, por cuenta del empleador, se dediquen exclusivamente a actividades recreativas, culturales, deportivas o de capacitación (art. 21 Modificación al Código Sustantivo del Trabajo. (Ley 50 de 1990)).

Parágrafo 3°.- Jornada especial. En las empresas, factorías o nuevas actividades establecidas desde el primero de enero de 1991, el empleador y los trabajadores pueden acordar temporal o indefinidamente la organización de turnos de trabajo sucesivos, que permitan operar a la empresa o secciones de la misma sin solución de continuidad durante todos los días de la semana, siempre y cuando el respectivo turno no exceda de seis (6) horas al día y treinta y seis 36 a la semana.

En este caso no habrá lugar al recargo nocturno ni al previsto para el trabajo dominical o festivo, pero el trabajador devengará el salario correspondiente a la jornada ordinaria de trabajo, respetando siempre el mínimo legal o convencional y tendrá derecho a un (1) día de descanso remunerado.

El empleador no podrá, aún con el consentimiento del trabajador, contratado para la ejecución de dos (2) turnos en el mismo día, salvo...

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